sábado, 3 de marzo de 2012

POSTULAN A LA CSJN

POSTULACIÓN POR OMISIÓN



Candidatos: toda la CSJN

Categoría 4. Jueces de superiores tribunales

Postulados por Gabriela Garrido



Teniendo en cuenta el artículo 16 de la Constitución Nacional que señala que "la igualdad es la base del tributo" y en vista de la facultad de todo órgano de revocar resoluciones propias por contrario imperio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería revocar la Acordada 20/96 que reconoce a los más de 20.000 jueces nacionales y provinciales el injusto privilegio de estar eximidos de pagar el impuesto a las ganancias.

A solo 14 días de su entrada en vigor, la CSJN derogó el inciso a) del artículo 1 de la ley 24.631 mediante la Acordada 20/96. Esta ley, a su vez, derogaba la exención del impuesto a las ganancias sobre los sueldos de los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales provinciales, los vocales de las Cámaras de Apelaciones, los jueces nacionales y provinciales, los vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias.

Esta exención no solo es una afrenta contra el principio de igualdad sino que, desde hace 15 años, priva al Estado de recaudar millones de pesos que podrían destinarse a la mejora del sistema judicial, la construcción de escuelas, la modernización de hospitales públicos, etcétera.




TEXTO DE LA ACORDADA

Acordada 20/96:

Buenos Aires, abril 11 de 1996.

Reunidos en la sala de acuerdos del tribunal, los ministros que suscriben la presente,

Consideraron:

1. Que el art. 1°, inc. a), de la ley 24.631 deroga --a partir del 1° de enero de 1996-- las disposiciones del art. 20 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por dec. 450/86, que declaraban exentos de dicho tributo, en lo que interesa a los fines de la presente, a los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y de los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia (inc. p), así como a los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados (inc. r).

2. Que el texto legal vigente lleva a que las compensaciones indicadas sean consideradas ganancias con el alcance previsto en el art. 79 de la ley y, por ende, sujetas a imposición según lo dispuesto por los arts. 1°, 90 y conc. del texto normativo en juego. En lo sucesivo y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, una porción de las compensaciones deberá ser afectada al pago del tributo, lo cual genera como consecuencia necesaria una disminución real de la cuantía total de aquellas compensaciones que los jueces del Poder Judicial de la Nación reciben por el ejercicio de la magistratura, cuya constitucionalidad debe ser examinada por el tribunal, aun sin la presencia de un caso judicial, en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judicial de la Nación.

3. Que en efecto, a partir de la conocida declaración efectuada en la resolución dictada el 14 de marzo de 1903, esta Corte ha reiterado en todo momento, con sus más diversas composiciones y en las igualmente cambiantes y dramáticas circunstancias históricas en que ha debido participar como titular de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, un principio que en virtud del seguimiento puntualizado configura actualmente en una doctrina amalgamada al art. 108 de la Constitución Nacional: este tribunal, en cuanto ejerce la representación más alta del Poder Judicial de la Nación, tiene facultades o privilegios inherentes a todo poder público, para su existencia y conservación: de ahí, que tenga todas las facultades implícitas necesarias para la plena y efectiva realización de los fines que la Constitución le asigna en tanto poder del Estado (conf. acordada 45/95 y sus citas).

4. Que, en consecuencia y como ha sido un modo inalterado de actuar del tribunal en supuestos como el que convoca este acuerdo (Fallos 306:8; 308:1519; 310:6; 314:948; Acordada 6/96), no es necesaria la presencia de un caso en los términos requeridos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional ni, por ende, son trasladables las exigencias requeridas para dichos asuntos en torno a la declaración de inconstitucionalidad. Lo que aquí se trata, no atañe a las funciones jurisdiccionales del tribunal, sino del ejercicio del ineludible deber que por mandato constitucional le compete como órgano supremo y cabeza de uno de los Departamentos del Estado, para que mediante el ejercicio de los aludidos poderes connaturales e irrenunciables salvaguarde la independencia del Poder Judicial (Fallos: 300:1282 --LA LEY, 1979-A, 430--).

5. Que con particular referencia a los alcances de la garantía reconocida en el art. 96 de la Constitución de 1853 al Poder Judicial de la Nación, en cuanto a que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna, y la tensión entre dicho privilegio y la legislación que impone a todos los ciudadanos la obligación de tributar sobre las rentas obtenidas con el trabajo personal, este tribunal se pronunció hace varias décadas declarando violatoria de la garantía constitucional señalada a la disposición legal que comprendía como rédito sujeto a tributación a los haberes percibidos por los magistrados federales (Fallos 176:73, del 23 de setiembre de 1936).

Para fundar dicha conclusión, la Corte afirmó que la obligación de afrontar dicho impuesto representaba una disminución de la compensación correspondiente a los jueces por el ejercicio de sus funciones, por lo que sobre la base de un extenso y pormenorizado desarrollo sustentado en los fundamentos históricos y políticos que dieron lugar a la garantía indicada en los Estados Unidos de América --cuyo modelo fue tomado por los constituyentes de 1853--, del énfasis que diferencia el texto de nuestra Carta Magna de la fuente seguida, al puntualizar que la disminución no podrá realizarse "de manera alguna", y de los propósitos institucionales perseguidos con dicha cláusula para preservar la independencia del Poder Judicial, el tribunal consideró que la ley que sujetaba a impuesto a la compensación de los jueces era repugnante a la Constitución Nacional.

Este tribunal comparte los fundamentos que sostuvieron aquella decisión, que se dan íntegramente reproducidos por razones de brevedad.

6. Que no obstante, dada la trascendencia e implicaciones de la materia que se trata en este acuerdo, es necesario profundizar dos aspectos de la cuestión que abonarán la decisión que tomará esta Corte de declarar la inaplicabilidad de la ley 24.631 en el texto examinado.

7. Que la reciente reforma constitucional ha reiterado en el art. 110 la redacción del texto del art. 96 de la Carta Magna de 1853, el cual había reconocido en favor del Poder Judicial la garantía en juego. La decisión de los constituyentes de 1994 es demostrativa de la inequívoca voluntad de ratificar la absoluta intangibilidad de las compensaciones de los jueces nacionales, no sólo porque de haberse considerado necesario, conveniente o útil aquéllos podrían haber declarado expresamente en el nuevo texto la decisión de condicionar o restringir la cláusula de la compensación vigente desde la unión nacional, sino también porque la mencionada reiteración ha implicado, ciertamente, reconocer a la garantía en cuestión el alcance y contenido que, como derecho vivo, le había asignado esta Corte Suprema en cada uno de los supuestos en que fue llamada a intervenir como intérprete final de la Constitución Nacional.

8. Que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación. No tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental.

9. Que esa garantía esencial no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial: la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones.

10. Que es consecuencia de tales disposiciones constitucionales, que la compensación que perciben los jueces de la Nación no pueda ser modificada en su expresión económica por la aplicación de un impuesto, que se traduce en su concreta disminución. El Congreso de la Nación no está en condiciones de resolver la aplicación de gravámenes de tal índole, pues carece de atribuciones para modificar la Constitución mediante la legislación ya que sólo de aquélla deriva su poder de legislar y sólo en esos límites puede ejercer ese poder.

11. Que, con esta comprensión de que se encuentra comprometido un principio estructural del sistema político establecido por la Constitución Nacional, su adecuada y eficaz preservación justifica que esta Corte afronte con la mayor celeridad y firmeza la situación institucional planteadas a raíz del texto normativo vigente. Sólo de este modo, se evitará que bajo el ropaje de una legislación impositiva supuestamente respetuosa del principio de igualdad por ser aplicable a todos los habitantes se comience a utilizar un sutil mecanismo que, generando un seguimiento ulterior mediante futuras imposiciones de distinta naturaleza aplicada sobre las compensaciones que perciben los magistrados federales por el ejercicio de sus funciones, permita indirecta --e indisimulablemente-- que otro poder del Estado afecte la independencia de este Poder Judicial, al destruir una de las garantías constitucionales tendientes a preservarla.

12. Que, por lo demás, la muestra más cabal de que se está frente a una exigencia institucional viene dada por la razón de que los magistrados federales no se encuentran exentos de pagar el tributo en cuestión, en igualdad con el resto de los ciudadanos y con el mayor rigor originado por el deber ético que les impone la condición, que revisten, con respecto a todos los ingresos que percibieren por otros títulos, ya que --como reiteradamente se ha señalado en la presente-- el beneficio sólo comprende la compensación que reciben por el ejercicio de la función.

13. Que, en razón de todo lo expresado, esta Corte debe adoptar como órgano supremo uno de los Departamentos del Gobierno Federal, las medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el Preámbulo, es el de afianzar la justicia. No se está frente a un conflicto individual con pluralidad de afectados, configurado por el derecho subjetivo de cada uno de los magistrados que ha sido afectado por una ley cuya aplicación representa una disminución de sus retribuciones respectivas sino ante injerencia legislativa que, exorbitando las facultades delegadas por la Ley Superior, afecta institucionalmente la independencia del Poder Judicial de la Nación cuya defensa es irrenunciable para esta Corte en su condición --por expreso mandato constitucional-- de único titular de este Departamento del Gobierno Federal.

Por ello, acordaron:

1. Declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la ley 24.631 en cuanto deroga las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por dec. 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Hágase saber a la Subsecretaría de Administración a los efectos de dar cumplimiento a la presente.

2. Comunicar la presente a los titulares del Poder Ejecutivo de la Nación y de la Cámaras del Congreso de la Nación. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. -- Julio S. Nazareno. -- Eduardo Moliné O'Connor. -- Carlos S. Fayt. -- Augusto C. Belluscio. -- Antonio Boggiano. -- Gustavo A. Bossert.


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